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¿Es constitucional la obligación de ingresar y liquidar divisas en el MULC al valor oficial?

  • Foto del escritor: Camila Da Silva Tabares
    Camila Da Silva Tabares
  • 19 nov 2020
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: 12 may 2021


El derecho es uno solo, y no puede haber contradicciones entre las ramas civil y penal. Resulta cuestionable la obligación de exportadores de ingresar y liquidar divisas en el Mercado Unico Libre de Cambios (MULC) bajo sanción penal del regimen penal cambiario establecido por ley 19359 y compelementado por disposiciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) , cuando los juzgados civiles consideran que ese valor es “irreal” e insuficiente a los fines de obtener los dólares frente al CEPO cambiario que se agrava constantemente, y que parecería constituir así un supuesto de confiscatoriedad contrario al art 17, lo cual fundamento a continuación.


Sobre el regimen penal cambiario


En la jurisprudencia se han reconocido las irregularidades del régimen respecto a las garantías e interpretaciones que caracterizan al derecho penal clásico, sin embargo, estas se justifican argumentando que “La trascendencia que reviste el régimen de control de cambios en la economía, en tanto tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones, de modo que su infracción causa un daño consistente en la perturbación u obstaculización de la política económica y financiera del Estado…”(1), también siendo reconocidas estas irregularidades en los fundamentos de la ley 19359 que sostiene que “los principios del derecho común sufren una severa distorsión en razón de la distinta naturaleza de los bienes jurídicamente protegidos que constituyen su materia”. Vemos, entonces, un régimen que desde sus inicios reconoce sus irregularidades en torno a la flexibilización de los límites que se instauran al poder punitivo en un Estado de derecho en protección de las libertades civiles, a los fines de proteger “el valor de la moneda nacional”.

Sin embargo, el peso argentino se deprecia mensualmente siendo Argentina uno de los países con mayor inflación del mundo, lo cual evidencia que el control de cambios no es efectivo para la tutela del bien, maxime en este momento donde el valor de la cotización oficial del dólar es un valor que los juzgados civiles en materia contractual consideran que “la venta de la moneda extranjera al dólar oficial, resulta ser irreal, toda vez que para adquirir la misma en un banco oficial se adicionan un 30% en concepto de "Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)" y un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020.”(2) pero sin embargo es a ese valor “irreal” al que obligan a liquidar divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios a los exportadores de servicio, en perjuicio de sus derechos de propiedad que se ven vulnerados sin contar con la declaración de emergencia cambiaria, como la que ha regido hasta el 2017.


¿Estamos en emergencia cambiaria?


Argentina es un país con basto desarrollo de “legislación de emergencia” debido a las reiteradas crisis que se han dado y, aunque no exista en la Constitución Nacional el término “Estado de emergencia”, lo cierto es que la CSJN ha legitimado la vulneración de derechos constitucionales en dicha circunstancia siempre que dicha limitación sea temporal y razonable( 3), requisitos que no se verifican en este régimen cuya temporalidad cierta es cuatro años, tiempo en que gobierna el ejecutivo de turno que determina la valoración del delito modificándolo a gusto a través de la normativa del BCRA que diariamente restringe más el acceso al MULC para la compra de divisas, llegando al punto de entrometerse en las relaciones contractuales de las empresas a través de las comunicaciones que “invitan” a refinanciar deudas en moneda extranjera. Si bien en este momento la Argentina posee emergencias decretadas en diversos ámbitos a raíz de la ley “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva , sostenemos que la emergencia y los poderes al PEN que de ella derivan, no son extensibles a la materia cambiaria y que “no es admisible la más mínima lesión de derechos y garantías fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales, ya que “el BCRA en coordinación con otros organismos del Estado Nacional”, carecerían del poder de policía exorbitante suficiente, para avanzar, como en el caso, sobre el derecho de propiedad, de las personas jurídicas con contratos en curso de ejecución como lo hace el punto 7 de la Com. “A” 7106 BCRA.” (4) Consideramos, por lo tanto, inconstitucional la exigencia del BCRA que complementa el tipo penal respecto a la obligación de liquidar divisas en el MULC a un valor que es vejatorio del derecho de propiedad del art 17 de nuestra Carta Magn que protege la propiedad privada.



(1) (CSJN: "Argenflora S.C.A", rta. el 06/05/1997)


(2) CNCiv. SALA L. 30/07/2020. "S J E c/ PH DESARROLLOS SA s/RESOLUCION DE CONTRATO" 77301/2017)


(3) "¿En qué consiste la razonabilidad? Ni más ni menos que en la fundamentación fáctica (en el tema, científica) de la restricción. En lo que se refiere a la limitación temporal, se reitera, no podemos cercenar libertades individuales “sine die”, sino con claro límite temporal, avalado fácticamente por las circunstancias de la emergencia. La prórroga sucesiva de la restricción, no opera como límite temporal, sino como ratificación de la incertidumbre en cuanto a la duración de la medida." CSJN a través del Fallo “PERALTA” (Fallos: 313:1513).



(4)Citado del siguiente trabajo ---) B.C.R.A. – ¿Emergencia cambiaria? Endeudamientos financieros con el exterior – Com A 7106, pto 7 – Dra. Graciela Álvarez Agudo. Disponible en : https://www.mercojuris.com/34909/b-c-r-a-emergencia-cambiaria-endeudamiento-financiero-%E2%80%93-com-a-7106-pto-7-dra-graciela-alvarez-agudo/

 
 
 

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