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Mas allá de la apostilla: el reconocimiento de la firma digital entre Estados.

  • Foto del escritor: Camila Da Silva Tabares
    Camila Da Silva Tabares
  • 12 abr
  • 11 Min. de lectura

En un mundo globalizado e hiperconectado, la autenticidad y validez de los documentos que pretenden presentarse en territorios extranjeros se han vuelto fundamentales para facilitar el movimiento de personas y la agilidad de los negocios entre distintas jurisdicciones. Tradicionalmente, los sistemas de legalización y apostilla han sido los métodos empleados para validar documentos emitidos en un país a efectos de que sean reconocidos en otro. Sin embargo, los procesos de integración regional y el desarrollo de nuevas tecnologías, como la firma digital, plantean nuevos desafíos y oportunidades para el derecho notarial en el ámbito internacional. El presente trabajo propone exponer y analizar las alternativas que surgen, más allá de la utilización de la apostilla, para promover el reconocimiento de un documento y/o firma por un Estado distinto al de su emisión u otorgamiento del acto.



1.      Introducción – Apostillas y Firma Digital

La legalización y posterior apostillamiento de documentos ha sido un pilar esencial en el derecho internacional privado desde la irrupción de la Convención Suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada en la Argentina por la ley 23.458. Gracias a ella se ha permitido que los documentos públicos emitidos en una jurisdicción se reconozcan como válidos en otra, y en este punto cabe destacar el concepto de “documento público” en contraposición a los documentos privados, ya que no cualquier documento puede ser apostillado para ser reconocido en otra jurisdicción, y puede ser necesario recurrir a otro tipo de legalización o prueba de autenticidad, como veremos a continuación.


En definitiva, la Convención califica en su artículo primero [1]los documentos públicos, que a grandes rasgos son los emitidos por autoridad o funcionario público, actas notariales y certificaciones oficiales, contenido alineado con el artículo 289[2] de nuestro Código Civil y Comercial al enunciar los instrumentos públicos.


Si bien, tal como lo permite el inciso d) del primer artículo de la Convención, se pueden certificar instrumentos y/o firmas privadas a los fines de apostillarlos, estos son procesos costosos y dilatorios que pueden llegar a resultar incompatibles con la realidad comercial actual, sobre todo cuando tenemos en cuenta la dinámica de la economía digital. Es por ello que, a los fines de buscar alternativas para validar documentos – esencialmente privados- y agilizar así las transacciones privadas, surgen alternativas entre Estados para reconocer y validar las firmas digitales.

Para ahondar en conceptos, conviene resaltar que la firma digital es regulada por cada Estado, pudiendo generar conflictos de calificación entre jurisdicciones. Ello implica que, en búsqueda de la validez internacional, se debería analizar cómo cada sistema jurídico clasifica y reconoce las firmas digitales en función de sus principios fundamentales y normas específicas donde las diferencias surgen principalmente de las diferentes maneras en que se entiende la validez y autenticidad de las firmas. En el caso de Argentina, se define firma digital “al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma (…)”[3] y se la asocia con los siguientes beneficios:

·        Validez Jurídica: Proporciona validez legal a los documentos electrónicos, permitiendo su uso en contratos y transacciones sin necesidad de firma física.

·        Eficiencia y Reducción de Costos: Ahorra tiempo y costos asociados a los documentos físicos y posibilitando las transacciones electrónicas.

·        Solidez y transparencia: Dificulta la falsificación de firmas y permite la verificación en tiempo real


Sin embargo, es necesario destacar que si bien la apostilla y el reconocimiento de la firma digital entre Estados son herramientas que promueven la validación y reconocimiento de documentos entre diversas jurisdicciones, ambas operan de manera distinta, y no necesariamente una reemplazará a la otra, como por ejemplo en materia de documentos públicos que exijan una apostilla de por sí.  En este punto, conviene realizar una breve comparación entre ambas

 

 

 

Apostilla

 

Firma Digital

Regulación

Regulada principalmente por el Convenio de La Haya de 1961, es un método de autenticación de documentos públicos emitidos en un país para ser reconocidos en otro.

Se regula localmente – en Argentina es por Ley 25.506- y los Estados firman acuerdos de reconocimiento mutuo, del cual depende su validez en otro Estado.

 

Concepto

Funciona mediante una verificación física o certificación en papel que confirma la autenticidad de la firma, el cargo y la identidad del firmante, además de la autoridad competente que emite el documento.

Es un método electrónico de autenticación que utiliza algoritmos criptográficos para asegurar la identidad del firmante y la integridad del documento

 

Autenticidad del contenido

 

La apostilla es un certificado sobre un documento, pero no necesariamente garantiza la inalterabilidad, ni la autoría del mismo en cuanto a firmas desde una perspectiva técnica.

 

Al utilizar tecnología criptográfica, la firma digital garantiza la inalterabilidad del documento, así como su autoría e integridad.

 

Tal como adelantamos, la firma digital no es equivalente a la apostilla. La apostilla tiene una sólida base legal internacional y amplio uso, por el cual ningún Estado parte de la Convención podría desconocerla. En cambio, la firma digital requiere un acuerdo adicional el cual puede darse de forma bilateral o en el marco de un proceso de integración regional, careciendo de un marco global como la apostilla. En definitiva, mas allá de la calificación y regulación interna de cada Estado para incorporar la firma digital, sin un acuerdo específico aplicable entre países, la misma puede ser válida en un Estado, pero no reconocida en otro.

2.     La firma digital en el Derecho Anglosajón y el Derecho Civil

Las diferencias en la aceptación y uso de la firma digital entre sistemas de derecho civil y de derecho anglosajón radican principalmente en la forma en que cada sistema aborda la autenticidad, integridad y validez jurídica de los documentos electrónicos. Estos enfoques reflejan sus distintas tradiciones jurídicas y principios rectores, lo que impacta en cómo cada sistema implementa y regula el uso de la firma digital.

Mientras que para el derecho civil, especialmente en Europa, el enfoque es altamente reglamentado, con un énfasis en la infraestructura de clave pública (PKI) y en los estándares de seguridad, en el derecho anglosajón sucede todo lo contrario. Por ejemplo, la Unión Europea, a través del Reglamento eIDAS, establece varios niveles de firma electrónica (simple, avanzada y cualificada) y exige que las firmas cualificadas se emitan a través de proveedores de confianza certificados. Este marco estricto permite que la firma digital tenga un alto valor probatorio y sea generalmente equiparable a la firma manuscrita, un principio fundamental en el derecho civil para garantizar seguridad jurídica.

En contraposición, para el derecho anglosajón, en particular en Estados Unidos, se adopta un enfoque más flexible. En lugar de un sistema centralizado y reglamentado, se permite que las partes acuerden los estándares de autenticación digital que consideren adecuados, siempre que cumplan con requisitos básicos de integridad y autenticidad. En este contexto, la firma digital es válida en la medida en que las partes puedan demostrar su autenticidad en caso de conflicto, y su valor probatorio depende más de la prueba aportada que de una estructura normativa previa. Esta flexibilidad puede, sin embargo, plantear desafíos en términos de consistencia, especialmente cuando se trata de reconocimiento mutuo, ya que la falta de un sistema uniforme y certificado como el PKI en muchas jurisdicciones de derecho anglosajón dificulta la interoperabilidad.

Estas diferencias representan una barrera significativa para el reconocimiento mutuo de las firmas digitales entre jurisdicciones de derecho civil y derecho anglosajón. La falta de alineación en los estándares de seguridad y certificación genera incertidumbre respecto al valor legal y probatorio de una firma digital en otra jurisdicción. Además, la ausencia de un marco armonizado puede limitar el uso de documentos electrónicos en transacciones internacionales, ya que los documentos emitidos bajo un sistema flexible pueden no cumplir con los estrictos requisitos del derecho civil. Para superar estas barreras, es esencial avanzar en acuerdos bilaterales o regionales que establezcan estándares mínimos comunes, y que permitan una validación mutua basada en la confianza y la equivalencia técnica de los sistemas de firma digital empleados.

3.     Tratados y acuerdos regionales para el reconocimiento de la firma digital: El caso MERCOSUR, Unión Europea y los acuerdos bilaterales.

La necesidad de establecer mecanismos eficaces y homogéneos para la validez de documentos en el contexto digital ha cobrado relevancia debido al aumento de transacciones y relaciones jurídicas internacionales, constituyendo a la firma digital como una herramienta imprescindible para la consolidación de un mercado común en el contexto de un proceso de integración regional. Sin embargo, tal como hemos expuesto, la firma digital se regula localmente por cada Estado y con validez territorial, sin perjuicio de que pueda habilitarse el reconocimiento mutuo, como se prevé por ejemplo en nuestra ley en su artículo 16 al enunciar que “Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando: a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero(…)” (el subrayado me pertenece).

Tal como lo detalla el artículo, el reconocimiento exige no solo condiciones técnicas en cuanto a interoperabilidad, sino también un requisito jurídico: la prexistencia de un acuerdo de reconocimiento mutuo a los fines de que las firmas puedan ser aceptadas con la misma seguridad y certeza. En ese sentido, es fundamental el desarrollo de estándares y la cooperación intergubernamental en diferentes niveles, siendo los ejemplos imperantes hoy en día los acuerdos bilaterales o en el marco de un proceso de integración regional, como expondremos a continuación.

En el ámbito de la integración regional, es posible establecer tratados que garanticen el reconocimiento automático de documentos digitales entre los países miembros. Esto promueve un espacio de confianza entre Estados, en el cual los certificados digitales emitidos por autoridades nacionales sean aceptados sin necesidad de legalización o apostilla adicionales. Este avance simplifica transacciones transfronterizas, fomenta el comercio y agiliza los trámites administrativos, otorgando validez jurídica automática a documentos firmados electrónicamente, fomentando un entorno de negocios más seguro y confiable, clave para el desarrollo de la economía digital y para garantizar que los derechos y obligaciones establecidos en documentos digitales sean válidos en todo el ámbito de aplicación de estos acuerdos.

a.      La Unión Europea

En Europa, por ejemplo, encontramos el Reglamento eIDAS (Reglamento No. 910/2014) [4]que establece un marco unificado para el reconocimiento y uso de firmas electrónicas, centrándose en estandarizar la identidad electrónica y el reconocimiento de firmas digitales entre Estados miembros, ampliando el concepto de autenticación de documentos a la era digital. Este reglamento establece un marco común, representando un avance hacia la armonización de la autenticación digital en el mercado común.

b.     MERCOSUR

El Acuerdo de Reconocimiento de Firmas Digitales en el Mercosur (Dec. MERCOSUR/GMC/DEC. N° 11/19) [5]establece una normativa común para validar y reconocer la autenticidad de firmas digitales entre los Estados miembros, promoviendo la interoperabilidad en transacciones electrónicas. Este acuerdo busca facilitar la implementación de tecnologías digitales seguras, permitiendo que documentos firmados digitalmente en un país miembro sean reconocidos con validez jurídica en otro, siempre que cumplan con los requisitos técnicos y legales especificados por el Mercosur. Este tipo de tratado no solo facilita el intercambio comercial y de servicios jurídicos, sino que también establece una base sólida para la “integración digital”.

c.      Acuerdos bilaterales

La firma de tratados bilaterales sobre reconocimiento de firma digital permite simplificar y dar seguridad a la autenticidad de las firmas por parte de las personas de los Estado Parte, con independencia de si existe o no un acuerdo de integración regional como en los ejemplos precedentes. Esto no solo ahorra tiempo y costos para los, sino que fortalece la cooperación entre los sistemas jurídicos de los Estados parte y promoviendo la seguridad jurídica de los documentos y las transacciones.

En nuestro caso, Argentina ha firmado con Chile el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital [6] en 2018, el cual permite el reconocimiento mutuo de las firmas digitales – calificada como “Firma Electrónica Avanzada por el ordenamiento jurídico chileno- otorgándoles los mismos efectos legales y probatorios que las firmas ológrafas, con el objetivo expreso de favorecer el comercio electrónico.

Conclusiones

Tal como hemos expuesto, si bien la apostilla puede considerarse el método de validación internacional de documentos con elementos extranjeros y/o que pretendan validez en una jurisdicción distinta de la cual fue otorgada el acto, gracias a los avances tecnológicos y la posibilidad de adoptar estándares técnicos en conjunto, comienzan a aparecer otras formas de asegurar la validez e integridad de un documento y/o una firma entre dos o mas Estados. Sin embargo, y aunque la firma digital tiene un potencial significativo para reemplazar en algunos casos a la apostilla, actualmente ambas pueden coexistir y complementarse en función del tipo de documento – Por ejemplo, es usual que funcionarios públicos utilicen firma digital para emitir documentos públicos, con su respectivo certificado digital, que luego se apostillarán electrónicamente- y de los acuerdos de reconocimiento mutuo entre países.

Si bien resaltamos los beneficios y oportunidades de la firma digital, en un aspecto mas crítico podemos argumentas que los acuerdos de reconocimiento son prácticamente nuevos, y la dualidad técnica y jurídica que requieren afronta serios desafíos, enunciados a continuación:

a.      Calificación de la firma digital: Mientras que los sistemas de derecho civil favorecen la regulación detallada y el uso de autoridades centralizadas para conferir una presunción de autenticidad, el derecho anglosajón permite mayor flexibilidad y deja la validez de la firma a la interpretación judicial basada en pruebas contextuales. Para que las firmas digitales sean plenamente interoperables entre estos sistemas, será necesario un esfuerzo de armonización legal que aborde tanto las diferencias técnicas como las culturales, asegurando un reconocimiento y validez equivalentes a nivel internacional.

b.     Interoperabilidad y Reconocimiento Mutuo: Una característica central de estos tratados es la interoperabilidad entre los sistemas de certificación digital de los Estado Parte. Al establecer normas y requisitos técnicos comunes, estos acuerdos aseguran que las firmas digitales emitidas en un país sean válidas y reconocidas en otro, lo que elimina la necesidad de una apostilla o certificación adicional.

c.      Estándares de Seguridad y Acreditación de Entidades Certificadoras: Otro punto en común es la imposición de altos estándares de seguridad y la regulación de las entidades certificadoras. Los acuerdos requieren que las firmas digitales cumplan con estándares robustos, como los basados en la infraestructura de clave pública (PKI), y que las entidades certificadoras sean acreditadas por las autoridades correspondientes en cada país. Esto garantiza la autenticidad, integridad y confiabilidad de los documentos firmados digitalmente, aspectos cruciales para la seguridad y confianza en transacciones internacionales.

Mas allá de los desafíos, no cabe duda de que la adopción de la firma digital y su reconocimiento mutuo entre Estados fortalece la integración jurídica regional, facilitando el flujo de documentos en un contexto de digitalización creciente. Para el derecho notarial internacional, esto implica una evolución hacia un entorno en el que los documentos electrónicos puedan validarse con el mismo rigor que los físicos, agilizando trámites y reduciendo costos. Además, contribuyen a la cohesión regional en un momento en que la digitalización es clave para la competitividad global, garantizando que los documentos electrónicos tengan plena validez en los países firmantes.

BIBLIOGRAFIA

Aguada, Y., & Jeifetz, L. M. (2024). CONVERGENCIA ENTRE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, (XXII), 198-212

Rapallini, L. (2016). La forma de los actos jurídicos en el Derecho Internacional Privado argentino. Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 13.


[1] ARTICULO 1. La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. De acuerdo con la presente Convención serán considerados documentos públicos: a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; b) Los documentos administrativos; c) Las actas notariales; d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. No obstante la presente Convención no se aplicará: a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

[2] ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

[3] Art 2 Ley 25.506

 
 
 

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